Mucho más que una respuesta a Colombia: a propósito de la Opinión Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ambiente y derechos humanos

El 7 de febrero del 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dió a conocer su respuesta a una solicitud de opinión consultiva que le hiciera Colombia el 14 de marzo del 2016. Se trata de la Opinión Consultiva «OC-23», titulada oficialmente «Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad física – Interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación a los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». 

La opinión consultiva está desde ya disponible (texto integral) en este enlace de la misma Corte IDH, el cual incluye en la parte final las opiniones concurrentes de los jueces Vio Grossi (Chile) y Sierra Porto (Colombia). El texto viene con fecha del 15 de noviembre del 2017, y fue notificado y hecho público casi dos meses después, con posterioridad incluso a la OC siguiente desde el punto de vista numérico (la Opinión Consultiva «OC-24» solicitada por Costa Rica), lo cual plantea algunas interrogantes. ¿Cuál habrá sido la premura por notificar primero la OC-24 a Costa Rica el pasado 9 de enero y un mes después la OC-23 a Colombia?

Una breve puesta en contexto con relación a la solicitud colombiana

Es preciso recordar que Colombia solicitó en marzo del 2016 al juez interamericano aclararle, mediante una solicitud de opinión consultiva, qué ocurría con los derechos de las poblaciones isleñas colombianas en el Caribe amenazadas por megaproyectos promovidos por otros Estados susceptibles de causar un impacto transfronterizo en el ambiente marino. Ello como parte de una estrategia (un tanto original) para intentar contener a Nicaragua en aguas del Caribe.

La originalidad radica en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no interviene en controversias entre dos Estados; y en el hecho que, a la fecha, Colombia no ha presentado ningún recurso de revisión o de interpretación con posterioridad al fallo de noviembre del 2012 de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que resuelve la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia en el Caribe.

Al adoptar sus máximas autoridades un tono desafiante y amenazante y al no usar estas herramientas procesales previstas en el Reglamento de la misma CIJ, Colombia fue objeto de dos nuevas demandas presentadas en el 2013 por Nicaragua, actualmente pendientes de resolución en La Haya. Cabe recordar, además, que Colombia denunció a pocas semanas del fallo de la CIJ de noviembre del 2012 un emblemático tratado en América Latina que lleva el nombre de su capital: el Pacto de Bogotá. En setiembre del 2013, el Presidente de Colombia declaró el fallo de la CIJ «inaplicable«.

Ante estas dos nuevas demandas de Nicaragua del 2013, la estrategia colombiana consistió en intentar esquivar la justicia internacional, presentando excepciones preliminares para ambas demandas. Estas excepciones preliminares fueron debidamente examinadas por la CIJ, y rechazadas en un fallo dado a conocer el 17 de marzo del 2016 por la jurisdicción de La Haya (Nota 1). El Presidente de Colombia calificó en su momento de «injuriosa» esta decisión del juez internacional (véase nota de prensa titulada «Santos llama a unidad para defensa soberanía ante decisión «injuriosa» de CIJ«).

Alguna infidencia debería poder explicarnos si la decisión de presentar una solicitud a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de Colombia el 14 de marzo del 2016 se tomó con relación al inminente fallo de la CIJ declarándose competente, o si hay que ver en esta extraña cercanía de fechas una simple coincidencia.

Más allá de un espectáculo raramente visto por parte de un Estado de América Latina con relación a un fallo de la CIJ que no le es favorable, nos enfocaremos en las líneas que siguen en el procedimiento consultivo previsto por el sistema interamericano de derechos humanos.

La opinión consultiva de la Corte IDH: el resultado de un proceso de consulta abierto

Como es sabido, una vez recibida una solicitud de opinión consultiva por parte de un Estado, esta es objeto de una notificación a los demás Estados y a los órganos interamericanos así como al público en general, iniciando un período de recepción de documentos escritos: se trata en efecto de un procedimiento abierto a recibir opiniones de otras entidades, denominadas «observaciones». Además de una gran cantidad de observaciones aportadas en el marco de la OC-23 por parte de entidades académicas y expertos, así como por diversas organizaciones de la sociedad civil, fueron cuatro los Estados que optaron por brindar las suyas: Argentina, Bolivia, Honduras y Panamá (véase texto disponible en este enlace).

El texto de la OC-23 fue oficializado este 7 de febrero del 2018, y se recomienda la lectura del texto integral, que reafirma una serie de principios en materia ambiental y en materia de derechos humanos que van mucho más allá de lo señalado por Colombia en su comunicado oficial (Nota 2).

Al tratarse de la primera oportunidad en la que la Corte es solicitada en materia ambiental en el marco de un procedimiento consultivo, la amplia interpretación dada por el juez interamericano permite precisar el alcance de algunas de las disposiciones del Pacto de San José de 1969 y de otros instrumentos interamericanos de una manera extremadamente novedosa, que merece ser saludada y divulgada.

Foto de marcha campesina contra el proyecto de canal interoceánico en Nicaragua, extraida de esta nota de prensa titulada «Canal Interoceánico de Nicaragua inviable, ¿Por qué no derogar Ley?»

El limitado enfoque de la consulta colombiana ampliamente rebasado por el juez interamericano

A diferencia del marco muy restringido al que Colombia quiso limitar su consulta, la Corte lo amplia en los siguientes términos, al leerse en el párrafo 35 que:

«35. Esta Corte ha indicado que, en aras del interés general que revisten sus opiniones consultivas, no procede limitar el alcance de las mismas a unos Estados específicos. Las cuestiones planteadas en la solicitud trascienden el interés de los Estados parte del Convenio de Cartagena y son de importancia para todos los Estados del planeta. Por tanto, este Tribunal considera que no corresponde limitar su respuesta al ámbito de aplicación del Convenio de Cartagena. Además, tomando en cuenta la relevancia del medio ambiente en su totalidad para la protección de los derechos humanos, tampoco estima pertinente limitar su respuesta al medio ambiente marino«.

En el párrafo 38, el juez interamericano precisa a Colombia que le interesan, desde la perspectiva de los derechos humanos, tanto los daños ambientales ubicados dentro del territorio de un Estado como los causados por un Estado al terriorio de otro Estado:

«38. Por tanto, la Corte entiende que, con la segunda y la tercera preguntas, Colombia está consultando a la Corte sobre las obligaciones de los Estados Parte de la Convención en relación con la protección del medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio como para daños que traspasen sus fronteras. En consecuencia, decide agrupar sus consideraciones con respecto a dichas consultas, de forma de responder, de manera conjunta, qué obligaciones tienen los Estados, a partir del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con daños al medio ambiente. Las obligaciones ambientales que este Tribunal constata en el capítulo VIII, en respuesta a ambas preguntas, deben entenderse aplicables tanto a efectos de la protección ambiental interna como la internacional«.

Estamos por lo tanto ante una opinión de la máxima instancia en materia de derechos humanos del hemisferio americano precisando las disposiciones del Pacto de San José en materia ambiental, y recordando a los Estados la relación intrínseca de los derechos humanos con la defensa del ambiente: lo cual, es muy probable, interesará a muchas entidades de la sociedad civil, tanto en Colombia como fuera de ella. ¿Qué pasa con una población y sus derechos cuando se ve amenazada por un megaproyecto? ¿Qué obligaciones tiene el Estado hacia esa comunidad? ¿Qué derechos son particularmente susceptibles de verse violentados? ¿Qué poblaciones son más vulnerables que otras? A estas (y muchas otras preguntas) es que el juez intenta responder en su opinión consultiva, además de las respuestas a las preguntas formuladas por Colombia.

En su opinión concurrente, el juez colombiano Sierra Porto critica la Corte, al señalar que:

«7. Al incorporar consideraciones sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano, en particular, o sobre derechos económicos, sociales y culturales, en general, se excede del objeto del debate de la Opinión Consultiva, sin haber concedido oportunidad alguna a los intervinientes en el trámite de la Opinión Consultiva de presentar argumentos a favor o en contra de dicha consideración.

8. En consecuencia, disiento de la Consideración antes citada sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano ante el Sistema Interamericano, toda vez que excedía la competencia de la Corte para el caso en concreto«.

Hay que agradecer al juez Sierra Porto el poner de relieve el hecho que, con esta opinión consultiva, la Corte reconoce el carácter justiciable al derecho a un ambiente sano, constituyéndose en un aporte sustantivo, entre muchos otros, de esta opinión consultiva. En efecto, en la doctrina se debatió durante muchos años el carácter consolidado (o inacabado) del derecho humano a un ambiente sano: véase por ejemplo, entre muchos otros, el artículo publicado en el 2005 en México por la abogada Astrid Puentes Riaño, titulado «Elementos de discusión acerca de la exigibilidad y justiciabilidad del ambiente como derecho humano«. En un artículo sobre el derecho humano a un ambiente sano, la jurista Gabriela Cuadrado Quesada (Costa Rica) concluía en el 2009 que en el plano internacional.

«A pesar de que no se puede afirmar que el disfrute del derecho humano a un ambiente sano está reconocido y consolidado, sí se puede afirmar que se está frente a un derecho humano emergente»

(véase artículo titulado «El reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano en el derecho internacional y en Costa Rica«, página 111).

De igual forma se lee en las conclusiones de una tesis doctoral en España del 2015 que analiza los aportes de los dos sistemas regionales de derechos humanos:

«Así, sobre la codificación de un derecho humano al medio ambiente, se ha concluido (capítulo II) que se trata de un debate no cerrado pero por el momento no se puede hablar de que exista un consenso en el derecho internacional para la codificación de tal derecho» (Nota 3).

Además del mencionado agradecimiento al juez colombiano de la Corte IDH, hay que agradecer más generalmente a Colombia por la ocasión que le brindó al juez interamericano de derechos humanos de reafirmar y de desarrollar las obligaciones de derechos humanos por las que debe velar un Estado Parte al Pacto de San José en materia ambiental.

Un contudente recordatorio de las obligaciones del Estado más que propicio

El extenso recordatorio de las obligaciones internacionales del Estado al que procede la Corte se da en un momento en que en Colombia (como en muchos otros Estados), comunidades indígenas y campesinas ven destruídos sus entornos (sitios con valor cultural y espiritual en el caso de las poblaciones indígenas), mientras megaproyectos (minería química a cielo abierto, hidroeléctricas, desarrollo inmobiliario, monocultivos, entre muchos otros) apoyados por el mismo Estado amenazan las fuentes de agua de muchas comunidades y sus modos de producción tradicional, y obliga a desplazar a estas poblaciones. Nótese que la palabra «indígena» es usada 69 veces (y la palabra «indígenas» 34 veces) en el texto de la OC-23, lo cual, estamos seguro de ello, interesará a varias ONG en Colombia que luchan por sus derechos, así como en muchos otros Estados de la región.

El panorama actual no sería completo si no se mencionaran los casos de los que ya no están: nos referimos a los casos de líderes comunitarios y ecologistas asesinados, amenazados o intimidados, alrededor de los cuales campea una indignante impunidad debido a la inoperancia del Estado para investigarlos y sancionarlos debidamente. Un informe recientemente publicado en Honduras llega a contundentes conclusiones con relación a la responsabilidad de las actuales autoridades hondureñas en el asesinato de la líder indígena Berta Cáceres (Nota 4).

La tendencia a eliminar físicamente a líderes indígenas, campesinos, ecologistas es creciente, mientras que el manto de impunidad sobre este tipo de muertes se consolida. La ONG Global Witness registró 200 crímenes de este tipo a nivel mundial para el año 2016 de los cuales 120 en América Latina. Sólo en el año 2016, se contabilizaron 14 crímenes de líderes comunitarios en Honduras37 en Colombia 49 en Brasil, según esta misma organización (véase informe con tabla incluída). A Honduras le sigue Nicaragua con 11 muertes registradas en el 2016, y Guatemala con asesinatos.

Para el 2017, en su informe (véase texto), otra ONG, FrontLine Defenders registra 312 asesinatos de este tipo a nivel global. Se lee (página 6) que:

«An analysis of the work done by those killed is instructive: 67% were engaged in the defence of land, environmental and indigenous peoples’ rights and nearly always in the context of mega projects, extractive industry and big business. In many countries, governments and security forces were, at best, unresponsive to threats and attacks faced by HRDs and, at worst, state security forces were themselves responsible for the killings. For the most part, international investors and parent companies, whose funding and support initiated and enabled such projects, still do not regard local community leaders and HRDs as key actors to consult when planning projects. This lack of consultation increases the risk of confrontation further down the line and it denies companies early warning signals when conflict in local areas does emerge. In 84% of the killings where Front Line Defenders has the necessary information, the defender had previously received a threat, highlighting that if preventive action were taken by police at an early stage, attacks against HRDs could be dramatically reduced«.

De los 312 asesinatos registrados, 212 tuvieron lugar en América Latina, con Colombia encabezando la lista con 92 casos, seguida por México (31 casos), Brasil (26 casos), Guatemala (11 casos), Honduras (7 casos), Nicaragua (3 casos) y Argentina Venezuela, con un caso cada uno (véase listados reproducidos en pp. 4-5 del precitado informe).

Nótese que en noviembre del 2017, expertos de Naciones Unidas urgieron a los Estados de América Latina reunidos en el marco de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) en Chile a adoptar sin más preludios un tratado vinculante sobre ambiente y derechos humanos (véase nuestra breve nota publicada en ElPais.cr titulada «Naciones Unidas urge a América Latina a adoptar tratado vinculante sobre derechos humanos relacionados al ambiente«). En la nota supra mencionada referimos a algunas propuestas de Colombia sumamente cuestionables que evidencian su profunda inconformidad con esta iniciativa regional de la CEPAL.

La próxima ronda de negociación (que tal vez sea la última) de este instrumento vinculante tendrá lugar en el mes de marzo del 2018 en Costa Rica, y es más que probable que se vea influenciada por los aportes sustantivos de esta opinión consultiva de la Corte Interamericana.

Foto de marcha contra el proyecto minero Pacific Rim en El Salvador, extraida de artículo titulado «Libre comercio y minería: un caso salvadoreño que debemos observar»

La fuerza expansiva de la Opinión Consultiva OC-23 en breve 

En el árido terreno de las obligaciones que tiene un Estado hacia otro en caso de realizar un proyecto susceptible de generar un daño ambiental transfronterizo, la Corte se limita a mencionar lo que establecen diversos tratados internacionales en la materia así como la jurisprudencia de la CIJ (principio de precaución, debida diligencia, obligación de cooperación, obligación de consulta, mecanismos de notificación): el lector puede apreciar la lectura formal de estas obligaciones a la que procede el juez interamericano del párrafo 175 al 210 de su opinión consultiva.

En cambio, es en el fértil terreno de las obligaciones del Estado hacia su propia población en el que el juez interamericano realiza aportes sustanciales, totalmente obviados por Colombia en su comunicado oficial, reproducido en la Nota 2 ubicada al final de este texto. A ese respecto, la cobertura en los medios de prensa en Colombia se limitó a replicar el comunicado de prensa oficial, sin revisar el texto como tal de la decisión del juez interamericano: creemos que la puesta a disposición en tiempo real del texto integral de la opinión consultiva por parte del servicio de información de la Corte IDH debería de ser mucho mejor aprovechada por las salas de redacción en su labor informativa.

Siempre con relación a Colombia, sería oportuno saber si el juez constitucional colombiano reconoce valor vinculante a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana cuando está ante una opinión solicitada por Colombia. Se trata de una posición que el juez constitucional costarricense mantiene desde una sentencia del 1995 para opiniones solicitadas por Costa Rica: esta posición ha sido debatida recientemente en Costa Rica con motivo de una opinión consultiva relacionada a las parejas del mismo sexo y a los cambios de identidad sexual, que ha polarizado a la sociedad costarricense, irrumpiendo con una inusitada fuerza en el debate político de cara a los comicios electorales realizados el pasado 4 de febrero en Costa Rica (Nota 5).

Nótese que la opinión consultiva solicitada por Costa Rica OC-24 fue notificada el 9 de enero del 2018, llevando la fecha del 25 de noviembre del 2017. En cambio, la OC-23 solicitada por Colombia lleva la fecha del 15 de noviembre y fue notificada el 7 de febrero del 2018: se ignora si es (o no) la primera vez que se altera el orden lógico de notificación de opiniones consultivas por parte de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre algunos de los aportes muy relevantes del juez interamericano

Entre los puntos de interés para el movimiento de los derechos humanos y el sector ecologista en Colombia (y fuera de ella), destacan diversas consideraciones que hace el juez interamericano. Nos limitaremos tan solo a seleccionar a algunas de ellas, reiterando a nuestros estimables lectores la importancia de leer el texto en su integralidad.

Con relación a la interrelación entre derechos humanos y protección del ambiente se lee por parte del juez interamericano que:

«47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano – y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros«.

Otro punto de enorme interés lo constituye el párrafo 57 en el que la Corte de San José viene a dilucidar una persistente duda, al afirmar que el derecho a un ambiente sano es justiciable en casos contenciosos de forma directa ante el sistema interamericano de derechos humanos. Se trata de una confirmación a la posición externada por la Corte de San José en una histórica sentencia de agosto del 2017 contra Perú en la que la Corte, por primera vez reconoció el carácter justiciable de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales o DESC (véase sentencia en el caso Lagos del Campo, acompañada de los votos separados de los jueces Caldas, Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vio Grossi y Sierra Porto, cuya lectura evidencia el intenso debate interno). El párrafo 57 antes aludido se lee de la siguiente manera:

57. Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el articulo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma (supra párr. 42). La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello«.

Siempre sobre el derecho a un ambiente sano y sus titulares, se indica también por parte de la Corte Interamericana que:

«59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad«.

Con relación a los distintos derechos humanos que se ven afectados por problemas ambientales, la Corte precisa en esta opinión consultiva que:

66. La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida, integridad persona, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad y el derecho a no ser desplazado forzadamente. Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la Convención, cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas, como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad«.

«67. Además, la Corte toma en cuenta que la afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad. Se ha reconocido que los daños ambientales “se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables”, por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación”.

Foto de marcha en San José en contra del proyecto minero Las Crucitas extraida de artículo titulado «Canadian mining company reorganizes to seek damages from Costa Rica» publicado en ISDS

Con relación a los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), remitimos al lector a los párrafos 156 y subsiguientes en los que se precisa por parte del juez interamericano que:

«164. Dentro del proceso de aprobación de un estudio de impacto ambiental, el Estado debe examinar si la realización del proyecto es compatible con las obligaciones internacionales del Estado. En este sentido, el Estado deberá tomar en cuenta el impacto que puede tener el proyecto en sus obligaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado en casos de comunidades indígenas que los estudios de impacto ambiental deben abarcar el impacto social que implique el proyecto. Al respecto, la Corte advierte que si los estudios de impacto ambiental no incluyen un análisis social, este análisis debe ser realizado por el Estado al momento de supervisar dicho estudio«.

168. La Corte considera que la participación del público interesado, en general, permite realizar un examen más completo del posible impacto que tendrá el proyecto o actividad, así como si afectará o no derechos humanos. En este sentido, es recomendable que los Estados permitan que las personas que pudieran verse afectadas o, en general, cualquier persona interesada tengan oportunidad de presentar sus opiniones o comentarios sobre el proyecto o actividad antes que se apruebe, durante su realización y después que se emita el estudio de impacto ambiental».

Sobre el tema específico de las poblaciones indígenas, al que la Corte dedica varios párrafos a lo largo de su opinión consultiva, la Corte advierte que:

«169. En casos de proyectos que puedan afectar el territorio de comunidades indígenas, los estudios de impacto ambiental y social deben respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas379. En este sentido, es necesario tomar en cuenta la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio. Es preciso proteger esta conexión, entre el territorio y los recursos naturales que tradicionalmente han usado y que son necesarios para su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, a efecto de garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados«.

Con relación al acceso a la información, leemos que para los integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

«214. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental. En este sentido, la Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal«.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala además, en tres párrafos que consideramos revisten enorme interés, que:

«219. Esta Corte ha señalado que, en el marco de esta obligación, la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.

220. Por otra parte, respecto a las características de esta obligación, las Directrices de Bali y distintos instrumentos internacionales establecen que el acceso a la información ambiental debe ser asequible, efectivo y oportuno«.

221. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla . En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos, impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población«.

Foto de afiche de un foro sobre los impactos ambientales de la piña realizado en Costa Rica, al que declinaron participar tanto el sector productivo como el sector estatal, extraida de artículo (Elpais.cr) titulado «A propósito de un reciente foro sobre la expansión piñera en Costa Rica»

Con respecto a la participación ciudadana en materia ambiental, lo señalado por la Corte Interamericana constituye una contundente llamada de atención a muchos Estados:

226. La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable.

227. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana. En el contexto de las comunidades indígenas, este Tribunal ha determinado que el Estado debe garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Ello significa que además de aceptar y brindar información, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan opinar sobre cualquier proyecto que pueda afectar su territorio dentro de un proceso de consulta con conocimiento y de forma voluntaria. Por lo tanto, el Estado debe generar canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas«.

Finalmente, entre otros puntos, en materia de acceso a la justicia, se lee que:

«237. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente que han sido enunciadas previamente en esta Opinión. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o puede contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental«.

A modo de conclusión: una ventana que se abre para activistas y víctimas

La presente nota se limita a extraer algunos párrafos de manera selectiva, y, como indicado en las líneas que anteceden, se recomienda la lectura integral de esta opinión consultiva OC-23. No se tiene claro si, al solicitar formalmente esta opinión consultiva, la diplomacia de Colombia midió el posible alcance de esta. Como señalado, el juez interamericano no limitó su análisis al área geográfica a la que Colombia pretendía limitarle la consulta, ni a la problemática jurídica del daño ambiental transfronterizo, sino que fue mucho más abarcativo.

Estamos seguros que, de ahora en adelante serán muchas las comunidades indígenas y campesinas en Colombia (así como en otras partes del continente) u otras comunidades amenazadas por megaproyectos en Colombia (y fuera de ella), colectivos ecologistas y otras entidades de la sociedad civil, entre muchos otros, los que interpelarán a sus respectivos ordenamientos jurídicos con esta valiosa opinión brindada por el juez interamericano a todos los Estados del hemisferio americano.

En Costa Rica por ejemplo, uno de sus especialistas en derecho ambiental, el jurista Mario Peña Chacón, ha procedido a contraponer esta OC-23 con la jurisprudencia claramente regresiva de la Sala Constitucional de los últimos años (véase su artículo titulado «Desafíos y oportunidades de la Sala Constitucional de cara a la Opinión Consultiva de la Corte IDH sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos» publicado en el sitio de DerechoalDía).

En caso de no obtener justicia y reparación en el ámbito interno, es muy posible que de ahora en adelante, las víctimas y los activistas presenten sus reclamos, párrafo 57 de la OC-23 en mano, para que estos sean remitidos a una Corte Interamericana de Derechos Humanos, al parecer decidida a dictar justicia en materia ambiental.

Nicolas Boeglin

Notas al pie de página: 

Nota 1: Remitimos a nuestros estimables lectores a nuestro breve análisis titulado: «Nicaragua-Colombia: la CIJ se declara competente«, publicado en el sitio jurídico de DerechoalDía.

Nota 2: El comunicado oficial emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al ser notificado del contenido de la OC-23 se lee como sigue (texto integral):

«Corte Interamericana de Derechos Humanos respalda posición de Colombia para la protección de derechos humanos y medio ambiente en el Gran Caribe. 7/02/2018. 

Bogotá (feb. 7/18). Colombia recibió hoy, 7 de febrero de 2018, la respuesta a una solicitud de opinión consultiva a través de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) le dio herramientas a Colombia para que se activen mecanismos de protección frente a amenazas de daño transfronterizo en el Gran Caribe. 

La Corte IDH avaló la tesis de Colombia sobre la obligación que tienen los Estados de garantizar la protección del medio ambiente marino y la protección contra daños transfronterizos. 

Lo anterior significa que, por ejemplo, si un Estado pretende construir y operar grandes proyectos de infraestructura en el Gran Caribe, este debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que otros Estados se vean afectados, cumpliendo con los principios de prevención y precaución.

Esto le permite a Colombia continuar avanzando en la protección efectiva del medio ambiente en el Gran Caribe y de los derechos e intereses de los colombianos, especialmente de los habitantes del Archipiélago y la comunidad raizal, así como la protección y preservación de la Reserva de Biósfera Seaflower.

Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La solicitud de opinión consultiva, presentada por Colombia el 14 de marzo de 2016 ante la Corte IDH, hace parte de la estrategia integral de defensa jurídica adoptada por Colombia en septiembre de 2013, y está estrechamente relacionada con la defensa de los intereses de Colombia en el marco de los procesos interpuestos por Nicaragua y que actualmente cursan ante la Corte Internacional de Justicia.

A través de esta, se resaltó la importancia fundamental que tiene el medio ambiente marino para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de la población costera insular de la región del Gran Caribe, y la necesidad imperante de tomar medidas para su protección haciendo uso de los mecanismos disponibles en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana es uno de los tres tribunales regionales de protección de los derechos humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana, que tiene sede en San José de Costa Rica, ejerce una función contenciosa, una función consultiva, y la función de dictar medidas provisionales.»

Nota 3: Véase ESPINOZA GONZÁLEZ A., «Derechos humanos y medio ambiente: el papel de los sistemas europeo e interamericano», Tésis doctoral, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, p. 561. El texto integral de esta tésis está disponible en este enlace de la Universidad Carlos III de Madrid.

Nota 4: Véase nuestro breve análisis titulado «El asesinato de Berta Cáceres en Honduras: las contundentes conclusiones del informe del GAIPE«, publicado en Pressenza.

Nota 5: Remitimos al lector a nuestro breve análisis titulado «La opinión consultiva de la CorteIDH sobre derechos de la comunidad LGTBI en Costa Rica: breve puesta en contexto» publicado en Elmundo.cr.

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